Piranesi, serie Carceri, plancha III (c. 1745) |
La sección Seguridad Pública del proyecto de Ley de Urgente Consideración(LUC) consta de 10 capítulos y 120 artículos.
El capítulo I
(“Normas Penales”) introduce modificaciones a la normativa penal vigente en
materia de legítima defensa, circunstancias agravantes del homicidio, encubrimiento,
complicidad y resistencia al arresto, entre otras. Establece también aumentos
de penas para delitos graves como la violación (actualmente castigado con penas
de entre 2 y 12 años de penitenciaría, que aumentarían a 3 y 16 años respectivamente),
el abuso sexual (actualmente castigado con penas de entre 8 meses de prisión y
6 años de penitenciaría, que aumentarían a 2 y 12 años de penitenciaría
respectivamente) y el abuso sexual especialmente agravado. Introduce,
finalmente, nuevos tipos penales con el objetivo de proteger, entre otros, los
medios y el accionar de las autoridades policiales.
El capítulo II
(“Normas sobre el Proceso Penal”) establece una serie de cambios al nuevo Código
del Proceso Penal (CPP) en materia de información al Ministerio Público,
instrucciones generales del Fiscal de Corte, declaraciones voluntarias de los indagados ante la autoridad policial,
registro de personas, lugares y vehículos, entre otros. A su vez, regula
aspectos vinculados a la procedencia del proceso abreviado y simplificado
(algunos de estos cambios serán comentados con mayor detalle más abajo), así
como lo relativo al uso de dispositivos de control y rastreo en materia de
salidas transitorias, entre otros.
El capítulo III
(“Legislación Profesional Policial”) establece modificaciones a la Ley de
Procedimiento Policial en lo relativo al uso de la fuerza, deber de
identificación, advertencia, conducción policial, así como también aspectos
vinculados a los límites del empleo de armas de fuego, entre otros. Introduce también
modificaciones a la Ley Orgánica Policial en materia de organización
administrativa del Ministerio del Interior, en especial regulaciones vinculadas
a la Dirección de la Policía Nacional, la Dirección Nacional de Seguridad
Rural, el Gabinete de Seguridad del Ministerio y la Dirección Nacional de
Policía Caminera. Establece, finalmente, los deberes inherentes al personal
policial y los deberes y derechos del personal en situación de retiro, entre otras
cuestiones.
El capítulo IV
(“Normas sobre Estupefacientes”) tiene por finalidad principal elevar las penas
relativas de los delitos vinculados a los estupefacientes.
El capítulo V (“Normas
sobre Adolescentes Privados de Libertad”) introduce modificaciones al Código de
la Niñez y la Adolescencia que restringen el régimen de semilibertad para los
autores de delitos graves (violación, abuso sexual, abuso sexual especialmente
agravado, privación de libertad, rapiña, rapiña con privación de libertad,
homicidio intencional, lesiones graves o gravísimas), duplica la duración máxima
actual (5 años) de las medidas de privación de libertad y establece la conservación
de los antecedentes de los autores de los delitos ya mencionados, a los efectos
de que no puedan ser considerados primarios si volvieran a cometer otro delito
una vez alcanzada la mayoría de edad.
El capítulo VI (“Normas
sobre Gestión de la Privación de Libertad”) establece la obligatoriedad del trabajo
de los reclusos en los establecimientos penitenciarios, limita la aplicación
del régimen de salidas transitorias y excluye del régimen de redención de pena
por trabajo o estudio a los autores de ciertos delitos (delitos vinculados a los
estupefacientes, violación, abuso sexual, abuso sexual especialmente agravado, privación
de libertad, homicidio, homicidio especialmente agravado, homicidio muy especialmente
agravado, rapiña, rapiña con privación de libertad, extorsión y secuestro).
El capítulo VII
(“Consejo de Política Criminal y Penitenciaria”) crea un Consejo de Política
Criminal y Penitenciaria en la órbita del Ministerio del Interior, como un órgano
honorario asesor colegiado que tiene como cometido esencial el diseño, la
planificación, la coordinación, el monitoreo y la evaluación de la política
criminal y penitenciaria a nivel nacional.
El capítulo VIII
(“Normas sobre Prevención y Represión de la violencia en espectáculos
deportivos y en otros espectáculos de carácter masivo”) contiene normas relativas
a lo que su título, suficientemente explícito, indica.
El capítulo IX
(“Disposiciones Varias”) integra disposiciones que ofrecen una mayor certeza
respecto a los beneficiarios de la pensión para víctimas de la violencia,
regula las circunstancias en que se otorgan los beneficios a la familia del
policía fallecido, extendiéndola a todo hecho asociado al enfrentamiento con la
delincuencia, prevé el acceso a información acerca del origen de llamadas y
transmisiones de datos en el marco de las investigación policiales, a la vez
que protege el desempeño del servicio 911 de las comunicaciones maliciosas. Finalmente,
el capítulo contiene disposiciones referidas a la identificación de las
personas que circulan en ciclomotores, crea un Registro Nacional de Violadores
y Abusadores e integra diversas disposiciones para favorecer el desempeño de la
Fiscalía General de la Nación, entre otras.
El capítulo X (“Normas
sobre Protección de la Soberanía en el Espacio Aéreo”) establece un protocolo
de acción frente a vuelos sospechosos y no identificados, que incluye la muy discutida
posibilidad de efectuar derribos.
Un análisis pormenorizado de sus 120 artículos, sus fundamentos y sus efectos prácticos, así como una evaluación global de la sección son, todas ellas, cosas que están muy por encima de mis posibilidades. En esta nota me concentraré específicamente en lo que refiere al impacto de algunas de estas normas sobre las formas que adopta el castigo penal y su administración.
Como observa el comisionado parlamentario penitenciario Juan Miguel Petit en su informe a la Comisión Especial de estudio de la LUC y a la Asamblea General, la fisonomía de nuestra edificación penal es el resultado de la suma de tres factores:
a) las normas penales (los delitos tipificados y la dosimetría de las penas),
b) la mecánica procesal penal, y
c) la regulación de la ejecución penal, que incluye tanto las condiciones de reclusión como los mecanismos liberatorios, los sistemas de redención de pena y la existencia o no de medidas alternativas a la privación de libertad.
Sobre cada uno de esos puntos impactan (negativamente, en la mayoría de los casos) varios artículo de la LUC.
Por una parte, tenemos una serie de artículos que o bien tipifican delitos nuevos, o bien aumentan las penas de los ya existentes.
Por otra parte, tenemos varios artículos que modifican aspectos de la mecánica del proceso penal. Uno en especial, el art. 34, deroga la suspensión condicional del proceso (arts. 383-392) y la posibilidad de acuerdos reparatorios (arts. 393-395) previstos en el nuevo CPP. La suspensión condicional del proceso, basada en un acuerdo entre las partes, permite, en casos de delitos de poca gravedad, instrumentar medidas reparatorias y alternativas al castigo concebido al modo tradicional como imposición de una pena.
Desde la formalización y hasta el vencimiento del plazo para deducir acusación o solicitar sobreseimiento, el fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al tribunal en forma fundada y bajo su responsabilidad funcional […], la suspensión condicional del proceso a cambio de condiciones u obligaciones. La suspensión procederá cuando no exista interés público en la persecución y cuando la gravedad de la culpabilidad no se oponga a ello (art. 383). La suspensión condicional del proceso no procederá en los siguientes casos: a) cuando la pena mínima prevista en el tipo penal supere los tres años de penitenciaría; b) cuando el imputado se encuentre cumpliendo una condena; c) cuando el imputado tuviera otro proceso con suspensión condicional en trámite (art. 384).
El imputado y la víctima desde el momento de la formalización de la investigación y durante todo el proceso, podrán suscribir un acuerdo reparatorio material o simbólico, que será puesto a consideración del juez de la causa en audiencia, con intervención del Ministerio Público, cuando no exista interés público en la persecución y cuando la gravedad de la culpabilidad no se oponga a ello (art. 393). El acuerdo reparatorio procederá en los siguientes casos: a) delitos culposos; b) delitos castigados con pena de multa; c) delitos de lesiones personales y delitos de lesiones graves cuando provoquen una incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias por un término superior a veinte días y no pongan en peligro la vida de la persona ofendida; d) delitos de contenido patrimonial; f) delitos perseguibles a instancia de parte, excepto delitos contra la libertad sexual; g) delitos contra el honor (art. 394).
Como señala el comisionado Petit en su informe: “[La suspensión condicional del proceso y la posibilidad de acuerdos reparatorios] va[n] en línea con la moderna justicia restaurativa, donde el objetivo no es siempre la pena a quien delinquió sino la resolución del hecho ocurrido a satisfacción de las partes, en particular de la agredida. La parte agredida puede verse —según los casos— más satisfecha con un acuerdo reparatorio […] —la presentación del imputado a un tratamiento médico o de salud mental, reparación material o simbólica del daño, cambio de conducta o la realización de tareas positivas y constructivas en la comunidad— que por el simple castigo carcelario, quizás generador de futuros conflictos mayores. La suspensión y el contenido del acuerdo queda bajo supervisión fiscal, pudiendo ser revocado y abriendo las vías habituales de continuación del proceso en caso de incumplimiento”.
La LUC se carga completamente esos dos títulos (título II y título III del libro VI) del nuevo CPP con todos y cada uno de sus artículos.
Finalmente, y en tercer lugar, en lo que hace a la regulación de la ejecución penal, prevalecen en la LUC los artículos que restringen los mecanismos liberatorios y los sistemas de redención de pena. Una interesante excepción es el art. 32 que establece un régimen de libertad a prueba. Es, hasta donde alcanzo a advertir, el único artículo a contracorriente de toda la sección.
ARTÍCULO 32. (Régimen de Libertad a Prueba). Las penas privativas de libertad podrán cumplirse en régimen de “libertad a prueba” en los casos y bajo las condiciones que se establecen en la presente ley.
La libertad a prueba consiste en someter al penado al cumplimiento de un programa de actividades orientado a su reinserción social en el ámbito personal, comunitario y laboral a través de una intervención individualizada y bajo la aplicación de ciertas condiciones especiales. La vigilancia y orientación permanentes de lo establecido en este artículo estará a cargo de la Oficina de Seguimiento de la Libertad Asistida, dependiente del Ministerio del Interior.
La libertad a prueba podrá disponerse siempre que la pena privativa de libertad que deba cumplir el condenado sea:
A) Impuesta por la imputación de delitos culposos de acuerdo al régimen previsto en el artículo 18 del Código Penal.
B) Impuesta por la imputación de delitos dolosos o ultraintencionales de acuerdo al régimen previsto en el artículo 18 del Código Penal, en cuanto la misma no supere los 24 meses de prisión.
No procede la libertad a prueba en casos de reincidencia, reiteración o habitualidad.
Sin perjuicio de lo anterior, tampoco podrá sustituirse la pena privativa de libertad por la libertad a prueba cuando se trate de alguno de los delitos que se enunciarán a continuación, sea este tentado o consumado y cualquiera sea la forma de participación del penado:
I. Rapiña (artículo 344 del Código Penal).
II. Rapiña con privación de libertad. Copamiento (artículo 344 bis del Código Penal).
III. Extorsión (artículo 345 del Código Penal).
IV. Secuestro (artículo 346 del Código Penal).
V. Homicidio doloso y sus agravantes (artículos 310, 311 y 312 del Código Penal).
VI. Hurto con circunstancias agravantes (artículo 341 del Código Penal).
VII. Delitos previstos en los artículos 30 a 35 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas, cuando se dé alguna de las circunstancias previstas en los artículos 35 Bis y 36 del citado cuerpo normativo.
VIII. Crímenes y delitos contenidos en la Ley Nº 18.026, de 4 de octubre de 2006.
IX. Delitos previstos por los artículos 77 a 81 de la Ley Nº 18.250, de 6 de enero de 2008.
X. Delito previsto en el artículo 8° de la Ley Nº 19.247, de 15 de agosto de 2014.
La libertad a prueba procederá en todos los casos a solicitud de parte y será impuesta por el tribunal al dictar la sentencia definitiva de condena. El tribunal fijará el plazo de intervención que será igual al que correspondería cumplir en régimen de privación de libertad.
La Oficina de Seguimiento de la Libertad Asistida presentará en un plazo de veinte días desde que se le notifica la sentencia condenatoria por el tribunal, el plan de intervención correspondiente.
Dicho plan deberá ser individual, comprender la realización de actividades tendientes a la reinserción social y laboral del penado, indicando los objetivos perseguidos con las actividades programadas y los resultados esperados.
Al establecer la libertad a prueba el tribunal impondrá al condenado las siguientes condiciones:
1) Residencia en un lugar determinado donde sea posible la supervisión por la Oficina de Seguimiento de la Libertad Asistida.
2) Sujeción a la orientación y vigilancia permanentes de la referida Oficina.
3) Presentación una vez por semana en la Secciona! Policial correspondiente al domicilio fijado conforme a lo dispuesto en el literal A) de este artículo.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior y de acuerdo con las circunstancias del caso, el tribunal dispondrá, además, una o más de las siguientes medidas:
a) Si el penado presentara un consumo problemático de drogas o alcohol, se impondrá la obligación de asistir a programas de tratamiento de rehabilitación de dichas sustancias.
b) Prohibición de acudir a determinados lugares.
c) Prohibición de acercamiento a la víctima, a sus familiares u otras personas que determine el tribunal o mantener algún tipo de comunicación con ellas.
d) Obligación de mantenerse en el domicilio o lugar que el tribunal determine.
e) Obligación de cumplir programas formativos laborales, culturales, de educación vial, sexual, de tratamiento de la violencia u otros similares.
f) Ejercicio de una profesión, oficio, empleo, arte, industria y comercio bajo las modalidades que se determinen en el plan de intervención.
g) Prohibición de conducir vehículos.
h) Realización de tareas comunitarias.
i) Otras de carácter análogo que resulten adecuadas.
El tribunal podrá disponer que la persona penada sometida al régimen de libertad a prueba deba portar un dispositivo de monitoreo electrónico, en los términos establecidos en el artículo 82 de la Ley Nº 19.670, de 15 de octubre de 2018. No obstante, será preceptiva la medida si se tratare de penado por violencia doméstica, violencia basada en género, violencia intrafamiliar o delitos sexuales.
Si entendiere del caso podrá disponer que la víctima del delito porte dicho dispositivo, para cuya colocación requerirá su consentimiento.
En caso de incumplimiento de alguna de las medidas impuestas, la Fiscalía podrá, valorando las circunstancias del caso, solicitar al tribunal la revocación del beneficio, privando de la libertad al condenado por el saldo restante de la pena.
La violación grave del régimen de libertad a prueba deberá dar lugar a su revocación inmediata, sin necesidad de contar con la aquiescencia, vista previa o audiencia de la Fiscalía (artículo 287 del Código del Proceso Penal). Se considerará violación grave, entre otras, la existencia de una formalización posterior (artículo 266.6 in fine del Código del Proceso Penal).
Estas normas entrarán en vigencia en forma inmediata y se aplicarán a las causas por delitos cometidos con posterioridad a la misma.
A las causas penales en trámite a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y aquellas causas que se inicien con posterioridad por delitos cometidos con anterioridad a la misma, se aplicará lo dispuesto en los artículos 2 a 12 de la Ley Nº 19.446, de 28 de octubre de 2016 y el artículo 9 de la Ley Nº 17.726, de 26 de diciembre de 2003.
En síntesis, casi todo el capítulo de seguridad de la LUC es una fuerte apuesta a la cárcel (crear tipos penales, aumentar penas, restringir libertades anticipadas, acotar el sistema de redención de penas) como una vía de solución a los problemas de la seguridad pública. En palabras del comisionado Petit: “Buena parte del planteo implica un aumento de penas, reformas procesales que acotan posibilidades liberatorias, achicamiento del sistema de redención de penas, de soluciones de justicia restaurativa o de medidas alternativas, pareciendo soluciones pensadas para casos de gravedad conductual que son minoritarias y que son habitualmente contenidos por las normas vigentes, pero que, de aprobarse las modificaciones de esos temas, significarán un aumento injustificado de la población penitenciaria, lo que a corto plazo es contraproducente para la propia seguridad pública y la rehabilitación”. Casi como única excepción, a contracorriente del resto del articulado, como si hubiera sido escrito por otra persona, el art. 32 habilita la exploración de vías alternativas al castigo penal tradicional.
El comisionado Petit ha pedido que varios de estos artículos no se aprueben, o que se aprueben con modificaciones. Ojalá le hagan caso.
Tomado de Razones y Personas. Esta obra está bajo una Licencia Creative Commons Atribución 3.0 No portada.