En medio del escándalo por las torturas en el Sirpa (bendecidas por buena parte de la izquierda y del pit-cnt), los partidarios de la reforma constitucional para bajar la edad de imputabilidad penal adulta en Uruguay han dicho que el objetivo de esa reforma es, precisamente, erradicar las situaciones de violación extrema de los derechos humanos que existen en la actualidad.
Esta afirmación es por lo menos sorprendente, por dos razones. La primera, porque la propuesta de reforma plantea una cosa muy concreta y otra muy vaga y difusa. La propuesta concreta es facultar a los jueces para castigar a los infractores de 16 y de 17 años como si fueran mayores de edad, imponiéndoles las penas que figuran en el Código Penal de adultos para ciertos delitos. La propuesta vaga y difusa es la creación de un servicio descentralizado dedicado exclusivamente a la internación y rehabilitación de los ofensores menores de edad que sean procesados como adultos. La creación de esa institución no es algo concreto porque en ninguna parte se dice qué características tendrá ese nuevo servicio y en qué se diferenciará de los servicios ya existentes. No sólo no aparecen definidas en la redacción de la enmienda constitucional, tampoco en documentos o declaraciones públicas. Si la rehabilitación es tan importante, llama la atención que, en el contexto de la propuesta de reforma constitucional, sea sólo una palabra simpática que aparece sin ningún respaldo detrás.
Pero hay otra razón por la que resulta muy sorprendente que los partidarios de la baja digan que su iniciativa viene a combatir el estado actual de las cosas y a montar algo nuevo. El aumento de las penas (que en la práctica no significa otra cosa que aumentar los períodos de privación de libertad) está en franca contradicción con la finalidad rehabilitadora enunciada en la propia letra de la reforma. Encerrar durante períodos todavía más prolongados conspira precisamente contra la finalidad de rehabilitación a la que se dice propender.
Hay evidencia empírica acumulada de que los programas de tratamiento más exitosos son aquellos que se han focalizado en aspectos como el desarrollo de habilidades cognitivas, el autocontrol, el manejo y la gestión de las emociones, las habilidades sociales, las habilidades de resolución de problemas interpersonales y la empatía, entre otras. En suma, los programas más exitosos se han centrado en el desarrollo de las capacidades intelectuales y morales de los individuos (McGuire & Priestley 1995, Robinson & Porporino 2001, Lipsey & Landenberg 2006). La privación de libertad no es un medio específico para la rehabilitación. Es un castigo, es la imposición de un cierto grado de sufrimiento, pero no un instrumento específico y necesario para la rehabilitación. Más aun, los estudios empíricos sobre el desistimiento han mostrado la importancia decisiva de los aspectos extrainstitucionales (los vínculos familiares, de pareja y comunitarios) en el abandono del delito (Sampson & Laub 2003). Por ello, las políticas preventivas terciarias han apostado fuertemente a priorizar “el afuera” y a romper con el supuesto de que los programas de tratamiento necesariamente involucran la privación de libertad.
De este modo, las políticas en la materia, sin descuidar los procesos y acciones dentro de las instituciones penitenciarias, han buscado atender también y sobre todo el proceso de liberación y, fundamentalmente, incidir en el contexto social y comunitario en el que se insertan los liberados. Es clave para combatir la reincidencia el hecho de destinar esfuerzos a preparar a las comunidades para recibir a los jóvenes ofensores liberados y plantear vínculos positivos, no opresivos, entre los agentes comunitarios, los servicios pospenitenciarios del Estado y la población liberada (Petersilia 2003, La Vigne, Solomon, Beckman & Dedel 2006, Visher 2007).
Todo lo anterior fue dicho desde una perspectiva centrada en las consecuencias de las acciones. Pero es posible (y necesario) enfocar estos temas también desde una perspectiva deontológica.
Desde esa perspectiva, es preciso abordar el aspecto restaurativo (todo lo que tiene que ver con la reparación del daño causado por el delito) en los procesos de justicia juvenil. En las últimas dos décadas la idea de una justicia centrada no en el castigo (o no principalmente en el castigo) sino sobre todo en la reparación por parte del ofensor del daño causado a la víctima viene ganando creciente protagonismo en la teoría criminológica. Los procesos de justicia restaurativa incorporan típicamente instancias de mediación entre la víctima y el ofensor. Estas instancias están orientadas a la reparación simbólica del daño provocado, pero también sirven para acordar, llegado el caso, mecanismos de reparación económica y material. Más allá del debate sobre algunos de sus problemas (cómo evitar la revictimización sobre todo en casos de delitos como el abuso sexual y la violencia doméstica, qué valor tiene el pedido de perdón y cómo lidiar con la posibilidad de engaño o falta de sinceridad del ofensor, entre otros), existe un conjunto creciente de estudios que demuestran los beneficios de emplear este tipo de programas. Aun cuando su objetivo central no es abatir la reincidencia, presentan, en ese aspecto, tasas de eficacia superiores o al menos similares a las que se observan en los programas anclados en el sistema de justicia penal convencional (Sherman y Strang 2007). Esto vale también para los sistemas de justicia penal juveniles (Maxwell & Morris 2001, 2006).
En cierta medida, la menor reincidencia se debe a que los procesos de justicia restaurativa permiten generar una mayor empatía de los ofensores hacia las víctimas y sus familiares, otorgan un espacio de diálogo y comunicación donde las distintas partes pueden presentar su versión de lo ocurrido, minimizan los procesos de estigmatización y exclusión social, buscan maximizar el uso de alternativas no privativas de libertad ancladas en los recursos comunitarios y, al mismo tiempo, aprovechan y refuerzan los sistemas de control informales y comunitarios (Braithwaite 2002, Walgrave 2008).
En este sentido, un aspecto a considerar de los programas de justicia restaurativa es que toman en cuenta a las víctimas y a sus familiares (así como a otros actores de la comunidad) y ayudan a disminuir los costos y síntomas del estrés postraumático, la sensación de injusticia e insatisfacción, el deseo de venganza, entre otras cosas (Sherman & Strang 2007, Hoyle 2010). Este último aspecto es particularmente interesante, ya que permite ofrecer una alternativa no punitiva en la que las víctimas, los familiares y el resto de la ciudadanía perciben que su voz y sus preocupaciones son tomadas en cuenta.
John Braithwaite, uno de los proponentes más destacados de este modelo de justicia, plantea la idea de una pirámide regulatoria donde la primera reacción del sistema debe ser siempre dialógica y de naturaleza restauradora, aunque, ante la ausencia de respuesta positiva de parte del ofensor o un fracaso en los esfuerzos, el sistema debe estar preparado para ascender en la pirámide y responder con medidas más duras. El ascenso en la escala punitiva debe llevarse a cabo con cautela y, frente a la existencia de signos de conformidad y de disposición al diálogo por parte del ofensor, debe retrocederse hacia medidas más dialógicas y más blandas (Braithwaite 2002).
Los partidos de oposición están en todo su derecho de entender que las cosas no se han venido haciendo en forma satisfactoria en materia de justicia penal adolescente en Uruguay. No obstante, la superficialidad de las alternativas que han dado a conocer, al menos hasta ahora, es inaceptable. Plantear medidas que extreman las penas y simultáneamente hablar de rehabilitación, pero sin establecer con exactitud qué se pretende hacer ni cómo ello permitiría mejorar el estado actual de la situación, es poco serio y hasta frívolo.
Aníbal Corti
Nicolás Trajtenberg
Esta columna fue publicada originalmente en el semanario Brecha (30-5-14).
Referencias:
Hoyle, C. (2010) “The case for restorative justice”, in Cunnen, C. & Hoyle, C. Debating Restorative Justice (Oxford: Hart Publishing).
- La Vigne, N., Solomon, A., Beckman, K.A. & Dedel, K. (2006) Prisoner Reentry and Community Policing: Strategies for Enhancing Public Safety (Washington, DC: Urban Institute).
- Lipsey, M.W. & Landenberger, N.A. (2006): “Cognitive-Behavioral Interventions”, in Welsh, B. & Farrington, D. (eds.) Preventing Crime: What Works for Children, Offenders, Victims and Places (Dordrecht: Springer).
- Maxwell, G. & Morris, A. (2001) “Family Group Conferences and Reoffending”, in Morris, A. & Maxwell, G. (eds.) Restorative Justice for Juveniles: Conferencing, Mediation and Circles (Oxford: Hart).
- Maxwell, G. & Morris, A. (2006) “Youth Justice in New Zealand: Restorative Justice in Practice?”, Journal of Social Issues 62: 239-258.
- McGuire, J.M. & Priestley, P. (1995) “Reviewing What Works: Past, Present and Future”, in McGuire, J.M. (ed.) What Works: Reducing Reoffending: Guidelines from Research and Practice (Chichester, UK: John Wiley & Sons).
Petersilia, J. (2003) When Prisioners Come Home: Parole and Prisioner Reentry (Nueva York: Oxford University Press).
- Robinson, D. & Porporino, F.J. (2001) “Programming in Cognitive Skills: The reasoning and rehabilitation program”, in Hollin C.R. (ed.) Handbook of Offender Assessment and Treatment (Chichester, UK: John Wiley & Sons).
- Sampson, J. & Laub, J. (2003) Shared Beginnings, Divergent Lives: Delinquent Boys to Age 70 (Cambridge, MA: Harvard University Press).
- Sherman, L. & Strang, H. (2007) Restorative Justice: The Evidence (Londres: The Smith Institute & Esmee Fairbirn Foundation).
- Visher, C. (2007) “Returning Home: Emerging Findings and Policy Lessons about Prisoner Reentry”, Federal Sentencing Reporter 20: 93-102.
- Walgrave, L. (2008) “Restorative Justice: an alternative for responding crime?”, in Shoham, S., Beck, O. & Kett, M. (eds.) The International Handbook of Penology and Criminal Justice (Londres: CRC Press).
Pitu y Fefo salen de su colegio ingles en carrasco rumbo a su practica de polo. Pitu tiene 17 y Fefo 19. En el camino ven que en la parada espera el omnibus Maria una empleada domestica boliviana. Al grito de "bolita de mierda", y como divertimento, la mulen a palos dejandola internada en el CTI al borde de la muerte.
ResponderEliminarFefo, que es mayor, es sin duda culpable de esta conducta. Su familia podra hacer presion para que lo manden a una carcel blanda, zafara del COMCAR o Libertad, pero no del procesamiento con prision. A Pitu sin embargo no se le puede reprochar su conducta, sera juzgado y a lo sumo declaradado infractor, es decir, un juez podra declararlo responsable de sus actos, pero no podra culparlo.
Ante este panorama, leyendo el articulo uno entiende que: 1 La pena de prision de Fefo, consecuencia de ser culpable, es inconducente para su reahibilitacion, y estoy de acuerdo. 2 Se propone entonces justicia restaurativa. En esta caso, Maria confinada a una silla de ruedas, deberá involucrarse con Fefo en un proceso de colaboracion restaurativo. A Maria se le explicara que hay que evitar estigmatizar a la persona que comete un delito, y que para esto la victima juega un rol fundamental y ademas puede ser beneficiada. En otras palabras: "casi te mata y nunca mas vas a caminar porque sos boliviana y para peor domestica. Encerrarlo no te cambia nada a vos ni a la sociedad, y no es bueno para el. Colabora con la justicia, habla con el, que te cuente por que odia a las domesticas bolivianas, y decile que te hizo daño" El delito no es algo entre victima y victimario... Si un tipo va por la calle odiando a domesticas bolivianas esta bien, lo malo fue que a vos se te ocurrio pararte en la parada justo cuando el pasaba por ahi. 10 minutos mas tarde no habuiese habido delito... casi que se puede decir que la culpa es tuya bolita. Ahora acorda a con Fefo, que no queremos que quede estigmatizado....
3 Pitu es incapaz de ser culpable. No se le puede culpar, reprochar por la golpiza. ¿Se le puede obligar a restaurar?
Pido disculpas si mi post anterior es demasiado impertinente. Mi intencion es tan solo denunciar, burdamente, no solo los argumentos de este articulo, sino de todos los que se plantean, en defensa o en ataque a la propuesta de bajar la edad de imputabilidad.
ResponderEliminarLa propuesta que las personas que tengan entre 16 y 18 años sean responsables penalmente no se plantea desde un punto de vista juridico ni filosofico, y la negativa tampoco. Quienes pretenden hacer responsables a los mayores de 16 parten desde una vision represiva, y los que se oponen lo hacen desde una vision clasista, no a la baja seria oponerse a la oligarquia hegemonica... Ninguno se platea el fondo del asunto, es un tema de forma. Unos y otros hablan de delincuencia, sancion, reahbilitacion, hablan de la consecuencia del delito, la pena y sin embargo la culpabilidad o imputabilidad es parte de la teoria del delito.
Delito es toda accion, o conducta humana, tipica antijuridica y cupable. La consecuencia del delito es la pena. Ininputable es aquel que no puede ser culpado por un defecto en su culpabilidad. No se le puede reprochar su conducta, entonces se le somete a medidas de seguridad y no a una pena. Distinto es el caso de la legitima defensa, donde directamente no hay delito.
Hablar de la funcion de la pena, si esta ayuda por disuacion a que se comentan menos delitos, o si la pena cumple una funcion redestributiva o de reahbilitacion, es una discusion necesaria, pero que nada tiene que ver con la imputabilidad.